DERECHO REAL DE HABITACIÓN Y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Con ocasión de una providencia dictada recientemente por un juzgado civil del circuito de Cúcuta, voy a hacer una comparación muy sucinta, entre los derechos de uso o habitación y el arrendamiento de inmuebles, para concluir, sin mayor esfuerzo, que son dos clases de derechos muy diferentes que nunca pudieran confundirse, si consultamos, al menos, la reglamentación que sobre cada uno de ellos trae el Código Civil Colombiano.
DERCHOS DE USO Y HABITACIÓN.
Los derechos de uso y habitación, de acuerdo con la legislación Romana
eran “servidumbres personales” que se extinguían con la muerte y no
podían transferirse de ninguna manera, en las legislaciones modernas son
considerados derechos reales que limitan el dominio o derecho de propiedad, como
expresamente lo consagra el artículo 793 del Código Civil, en su numeral 2.
Las
diferencias entre el derecho de habitación y el arrendamiento, se aprecian con la sola lectura de la definición que del primero trae el artículo 870 del C. C., que lo
describe como un “… derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar
de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa”, pero si se refiere a una casa y a
la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Resalto esta última expresión, para destacar
que el derecho de habitación consiste en la utilidad de morar, es decir, de
vivir en una casa. Es claro entonces que, vale la pena insistir, el derecho de
habitación consiste en la UTILIDAD DE de
vivir en una casa, con la limitante de que apenas comprende las necesidades
personales del habitador y a las de su familia, pero no las de la industria o
tráfico en que se ocupa, es decir, las de su oficio.
Sobre este derecho, el Dr. Fernando
Vélez explica:
“La habitación por su naturaleza, es un
caso particular de uso, puesto que siendo el derecho de morar en una casa (art.
870), no puede constituirse sino sobre ésta, o sea, sobre un inmueble que
consista en un edificio habitable.” (Vélez Fernando. Estudio sobre el Derecho
Civil Colombiano. Tomo III. Imprenta del Departamento de Antioquia. Medellín
1904, pág. 313)
Viene de todo lo anterior, que existen enormes
y radicales diferencias entre el derecho de habitación y el arrendamiento, contrato
éste cuyas características son de dominio general, por su masiva utilización.
Las diferencias más notables son:
1.
El Derecho de habitación es un
derecho real, en tanto que el arrendamiento es un contrato que solo produce
obligaciones personales, a cargo de las dos partes, por lo que las obligaciones
que se originan en este contrato, solo pueden exigirse, recíprocamente, entre
las partes contratantes, al contrario de los derechos reales, que deben ser
respetados por todas las demás personas.
2.
El arrendamiento puede recaer
sobre cualquier clase de bienes no consumibles, muebles o inmuebles.
3.
El derecho de habitación solo
puede constituirse sobre unidades de vivienda, es decir, sobre edificios
habitables, mientras que el arrendamiento puede recaer, también, sobre inmuebles o locales comerciales.
4.
El derecho de habitación,
generalmente es gratuito, y el arrendamiento necesariamente es oneroso, pues la
onerosidad es uno de sus elementos esenciales, que lo distingue de otros
negocios jurídicos como el comodato.
Resulta interesante citar la
comparación que el Dr. Fernando Vélez hace entre estos dos derechos y el
derecho de alimentos, porque ayuda a hacer claridad sobre su naturaleza y
características. Dice el doctor Vélez: “Estos dos derechos se asemejan al de
alimentos en que se establecen generalmente para proporcionar la subsistencia o
habitación a personas pobres. Sin embargo, hay una diferencia esencial entre
aquellos derechos y el de alimentos: consiste en que el uso y la habitación son
derechos reales, porque se tienen sobre una cosa sin respecto de determinada
persona (art. 665), mientras que el derecho de alimentos es personal, porque
solo puede reclamarse de ciertas personas (art. 666)”.
Por todo lo anterior, constituye un desatino afirmar que el
derecho del arrendatario de un local comercial es un derecho real, afirmando
que se trata de un derecho de habitación, como se expresa en el aparte que paso
a transcribir, refiriéndose a una medida cautelar de inscripción de la demanda en
un proceso de regulación de la renta en un arrendamiento mercantil:
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