LA ACCION DE REPETICIÓN


En la edición de este rotativo correspondiente al domingo 13 de mayo, en la sección deportiva, y más exactamente en la página 2B, donde se abordaron temas de la más variada naturaleza, con extrañeza se preguntaba su editor que cómo era posible que el Cúcuta Deportivo hablara de una acción de repetición en contra de su exgerente Angel Uriel García, cuando esta es una “acción civil de carácter patrimonial  que se ejerce contra el servidor o exservidor público”, o contra el particular que “investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa” una reparación patrimonial a cargo del Estado.

Aunque no soy ni directivo, ni apoderado, ni asesor, ni testaferro, ni simpatizante del Cúcuta Deportivo, y mucho menos compinche de sus dirigentes, debo salir al quite, como se acostumbra en tauromaquia, para aclarar, con fines simplemente académicos, que esa apreciación adolece de un error muy común en derecho, que consiste en analizar los temas a la luz de las pocas y especializadas normas que rigen determinadas áreas del derecho, como el administrativo, el laboral, o el penal, con  abstracción de aquellas que constituyen la columna vertebral del ordenamiento jurídico, como son las consagradas en el Código Civil, en el cual abrevan todas las demás ramas del derecho.     


Así ha ocurrido en este caso, dado que el autor de la nota en cuestión, se ha remitido a la definición que de la acción de repetición a favor del estado contiene la ley 678 de 2001, aislándola del resto del ordenamiento jurídico, defecto que en hermenéutica jurídica conduce a conclusiones equivocadas, como la que parece sugerir la pregunta formulada. Creemos pertinente aclarar que independientemente de que le asista o no la razón al Cúcuta Deportivo, es decir, sin considerar los resultados del proceso que se propone adelantar, no es extraño que los directivos anuncien que van a repetir en contra de su exgerente, para significar que la institución lo demandará por lo que la Corporación hubo de pagar por un contrato que aseguran fue suscrito rebasando las facultades estatutarias, primero porque  tanto la denominación como el contenido de esta acción, están consagrados tanto en el  Código Civil como en el Código de Comercio, codificaciones, ambas, que se refieren a ella como la acción encaminada a recuperar aquello que se ha  pagado equivocadamente,  o en razón de circunstancias que autorizan su recuperación, como puede apreciarse, por ejemplo, en los artículos 2233, 2283, 2285, 2313, y 2315  del Código Civil, y 193, 1542 y 1829 del Código de Comercio. Adicionalmente,  no puede olvidarse que la ley consagra la responsabilidad patrimonial a cargo de quien “…ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…”, como se lee en el artículo 2341 del C. C.


En conclusión, “zapatero a tus zapatos”. No parece conveniente  que la opinión pública reciba mensajes equivocados, sino contenidos que la ilustren y la orienten en forma acertada en cualquier área del conocimiento.

(Publicado en LA OPINIÓN. Sábado 26 de mayo de 2012)

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