LA ACCION DE REPETICIÓN
En la edición de este
rotativo correspondiente al domingo 13 de mayo, en la sección deportiva, y más
exactamente en la página 2B, donde se abordaron temas de la más variada
naturaleza, con extrañeza se preguntaba su editor que cómo era posible que el
Cúcuta Deportivo hablara de una acción de repetición en contra de su exgerente
Angel Uriel García, cuando esta es una “acción
civil de carácter patrimonial que se
ejerce contra el servidor o exservidor público”, o contra el particular que
“investido de una función pública haya
ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa” una reparación patrimonial
a cargo del Estado.
Aunque no soy ni
directivo, ni apoderado, ni asesor, ni testaferro, ni simpatizante del Cúcuta
Deportivo, y mucho menos compinche de sus dirigentes, debo salir al quite, como
se acostumbra en tauromaquia, para aclarar, con fines simplemente académicos,
que esa apreciación adolece de un error muy común en derecho, que consiste en
analizar los temas a la luz de las pocas y especializadas normas que rigen
determinadas áreas del derecho, como el administrativo, el laboral, o el penal,
con abstracción de aquellas que
constituyen la columna vertebral del ordenamiento jurídico, como son las consagradas
en el Código Civil, en el cual abrevan todas las demás ramas del derecho.
Así ha ocurrido en
este caso, dado que el autor de la nota en cuestión, se ha remitido a la
definición que de la acción de repetición a favor del estado contiene la ley
678 de 2001, aislándola del resto del ordenamiento jurídico, defecto que en
hermenéutica jurídica conduce a conclusiones equivocadas, como la que parece
sugerir la pregunta formulada. Creemos pertinente aclarar que independientemente
de que le asista o no la razón al Cúcuta Deportivo, es decir, sin considerar
los resultados del proceso que se propone adelantar, no es extraño que los
directivos anuncien que van a repetir en contra de su exgerente, para
significar que la institución lo demandará por lo que la Corporación hubo de
pagar por un contrato que aseguran fue suscrito rebasando las facultades estatutarias,
primero porque tanto la denominación
como el contenido de esta acción, están consagrados tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, codificaciones,
ambas, que se refieren a ella como la acción encaminada a recuperar aquello que
se ha pagado equivocadamente, o en razón de circunstancias que autorizan su
recuperación, como puede apreciarse, por ejemplo, en los artículos 2233, 2283, 2285,
2313, y 2315 del Código Civil, y 193,
1542 y 1829 del Código de Comercio. Adicionalmente, no puede olvidarse que la ley consagra la responsabilidad
patrimonial a cargo de quien “…ha cometido un delito o culpa, que ha inferido
daño a otro,…”, como se lee en el artículo 2341 del C. C.
En conclusión, “zapatero a tus zapatos”. No parece conveniente que la opinión pública reciba mensajes equivocados, sino contenidos que la ilustren y la orienten en forma acertada en cualquier área del conocimiento.
(Publicado en LA OPINIÓN. Sábado 26 de mayo de 2012)
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