EL CHINO LE SALIÓ RESPONDÓN




Era la expresión que mi abuela empleaba para significar que alguien nos había refutado y habíamos quedado como un “jopo” (colombianismo); pero con orejas, claro, como alguien suele añadir. Justamente, eso fue lo que le sucedió al licenciado Luis Arturo Melo, por ponerse a pontificar en materia que no es la suya, porque entendemos que lo suyo es la política y la política azul de Prusia. Francamente, no entendemos cómo se pueden cometer tantos errores jurídicos en tan pocas líneas. La siguiente, fue la respuesta que le dio el abogado Luis Orlando Rodríguez, asesor jurídico de la Universidad Francisco de Paula de Santander, con excelente claridad conceptual, y rotundo acierto desde el punto de vista jurídico.

LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES

Por: Luis Orlando Rodríguez Gómez.
LA OPINION, miércoles 29 de abril de 2009

“El pasado 16 de abril, un columnista de este Diario se refirió a la delegación, la desconcentración y la descentralización administrativas, para afirmar finalmente, no sin antes cometer otros pecadillos contra legem, que el Gobernador del Departamento no puede delegar en alguno de los Secretarios de Despacho, la representación que la ley 30 de 1992 le concede en los Consejos Superiores de las Universidades oficiales, conclusión que deviene contraria a derecho, pero perdonable en quienes apenas esporádicamente y con fines ajenos a la academia, se ocupan de los temas de la Educación Superior.

“Toda la argumentación parte de un error garrafal, cuando sostiene que la ley 30 de 1992, mediante la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es una ley orgánica, desconociendo el artículo 151 de la Constitución que otorga el carácter de leyes orgánicas a aquellas destinadas a establecer los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Sobre este aspecto, que no admite mayor discusión, baste decir que desde 1994, la H. Corte Constitucional tiene dicho que la ley 30 de 1992, es una ley ordinaria, que no alcanza a ser siquiera una ley estatutaria, por cuanto no regula derechos constitucionales fundamentales. (Sentencia C-311/94)

“Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que los Gobernadores deleguen en alguno de sus secretarios su participación en el Consejo Superior Universitario, ya la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre el tema, con argumentos preñados de lógica y de sana hermenéutica, por lo cual nos limitaremos a transcribir los apartes pertinentes de dichos conceptos, en el convencimiento de que ustedes, amables lectores, sin necesidad de ser licenciados ni servidores públicos en uso de conveniente retiro, lo van a entender:

“Así las cosas, cuando un Gobernador actúa como miembro del Consejo Superior de una universidad, lo hace en representación del departamento y en cumplimiento de una función asignada por la ley (artículo 64 de la Ley 30 de 1992), de tal suerte que cuando él lo considere pertinente, puede hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, con las limitaciones consagradas en el artículo 11 de la misma Ley y en las normas especiales para cada caso en particular.”

“De esta manera, no es dable entender que un gobernador no pueda delegar en un funcionario de su administración la función de presidir el consejo superior de una universidad. Tampoco pueden los estatutos de las universidades estatales prohibir tal delegación, pues de ser así, ello iría en contravía de una disposición legal y del buen desempeño de la función administrativa de la institución educativa”
[i] (Concepto remitido al Viceministro de Educación Nacional por el Jefe de la Oficina Jurídica de ese Ministerio).

“Igualmente en oficio 2008EE5863, al absolver una consulta sobre el particular, afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio:

“El Gobernador puede hacer uso de la delegación conforme se enuncia anteriormente teniendo en cuenta que actúa como miembro del Consejo Superior de una universidad en representación del departamento y en cumplimiento de una función asignada por la ley “ b) El Gobernador, quien preside en las universidades (artículo 64 de la Ley 30 de 1992).”
[ii]

“Como primera conclusión, debemos aseverar, paladinamente y con toda la fuerza que da la razón, que el Gobernador del Departamento sí puede delegar las funciones que la ley 30 de 1992 le asigna en los Consejos Superiores de las universidades públicas departamentales.

“Pero, si como hemos dicho, los desatinos del columnista pueden encontrar explicación, lo que sí resulta francamente inaceptable es el sofisma con el cual remata el mencionado artículo:

“Usurpar esas funciones o esas competencias tiene sanciones gravísimas, así lo dice el estatuto disciplinario único que rige en Colombia. Una primera consecuencia sería la nulidad de todas las decisiones del Consejo Superior.”

“No sabemos cuál pueda ser el fundamento jurídico de tal afirmación, como quiera que, aun cuando, en gracia de discusión, se aceptara que el voto del Gobernador pudiera invalidarse por indebida delegación, no existe razón, jurídica ni lógica, para predicar que la invalidez del voto del Gobernador pueda comunicarse o extenderse al voto de los demás miembros del Consejo, a condición de que la exclusión de ese voto no afecte la mayoría decisoria.



[i] (www.mineducacion.gov.co/1621/article-86974.html - 9k -)

[ii] www.mineducacion.gov.co. Asesoría Jurídica. Conceptos. Página 21. 2008 EE 5863: Delegación de funciones de los gobernadores en los Consejos Superiores.

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